Elecciones en tiempo del coronavirus, ¿constitucionalidad vs. decisión Estado?
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Por: Óscar Daniel Rodríguez Fuentes*
El 1 de abril de 2020 pasará a la historia del México democrático como el día en que INE suspendió los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo. Un hecho inédito que sin duda trastoca de manera profunda nuestro sistema constitucional electoral y obliga a replantearnos las estrictas normas que buscan tutelar los derechos político electorales.
Primero lo evidente, el Consejo General del INE con plena autonomía –en palabras de su presidente Lorenzo Córdova– emitió un acuerdo en el cual se resuelve ejercer la facultad de atracción, para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales locales, en Coahuila e Hidalgo, incluida la jornada electoral, con motivo de la pandemia generada por el COVID-19.
Entre los principales argumentos jurídicos esgrimidos, tanto en el acuerdo como en la discusión del Consejo General, estuvieron desde luego la ponderación del derecho a la salud sobre el derecho a votar y ser votado, la equidad en la contienda y la declaratoria de emergencia sanitaria; al mismo tiempo hubo argumentos de carácter político como el consenso entre todas las fuerzas partidistas y una “decisión de Estado”, esta última citada por prácticamente todos los que participaron en la discusión.
No obstante, poco se dijo sobre si la medida tomada violentaba la constitución, pues los derechos político electorales tienen una protección reforzada derivada del artículo 29 constitucional, que sostiene que ni siquiera en estado de emergencia estos derechos pueden ser suspendidos, tal disposición también es convencional pues en los mismos términos lo suscribe la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 27.2.
Además el artículo 116 de la Constitución es específico sobre el momento en el cual se deben llevar a cabo los comicios en México, estableciendo justamente el primer domingo de junio del año que corresponda. En otras palabras, ni constitucional, ni convencional, ni legalmente los derechos políticos pueden ser suspendidos, por lo que el acuerdo tomado por el INE en este orden de ideas carecería de fundamentación constitucional, pues prácticamente lo que hace es inaplicar o desobedecer un mandato de la máxima norma del país.
Es cierto, el INE hace un ejercicio de ponderación de derecho donde pone por encima el de la salud sobre el de votar y ser votado, no obstante y como lo mencionó muy brevemente la representante del PRI, Claudia Pastor, esa facultad de ponderación no le corresponde al INE. Más bien, estamos ante una situación de conflicto entre principios constitucionales que debería ser resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación.
Ya un caso similar en el que colisionaban principios constitucionales fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1250/2012, donde se planteó la posibilidad de interpretar la figura del arraigo a la luz del principio de presunción de inocencia y el debido proceso. Sin embargo, el hecho de que tal decisión implica la “expulsión del ordenamiento” de la figura del arraigo, por lo que dejó de lado esa posibilidad, manteniéndose hasta hoy esa figura ampliamente violatoria de derechos humanos.
Otra argumentación relevante, al menos en el discurso, es que no se trata de una cancelación de los derechos políticos, sino de una “suspensión temporal” o “postergación” del proceso electoral. Lo cual me parece que en nada ayuda a dilucidar el tema, pues ni la postergación ni la suspensión temporal tienen fundamento legal, ya que no existen en nuestro sistema normativo electoral, ya que tanto el artículo 29 como la Convención Americana citadas sólo hacen referencia a la suspensión, la restricción y la limitación y, en este caso, la referencia es justamente para prohibirla.
Finalmente, una de las argumentaciones más repetidas durante la discusión de los consejeros y en favor del acuerdo –aunque no se plasmó– fue justamente la decisión de Estado, una figura netamente política que tampoco existe en nuestro sistema jurídico y que por lo tanto no tendría efectos vinculantes, mucho menos serviría para justificar la inaplicación del texto constitucional.
En este contexto cabe replantearnos: ¿se justifica constitucionalmente la suspensión de los procesos electorales a raíz de un bien mayor? Desde mi perspectiva personal sí, aunque formalmente no tenemos los elementos jurídicos que sostengan tal decisión salvo la raquítica argumentación que ha dado el Consejo General del INE. Es momento de mirar de nuevo nuestra constitución y revisar las normas electorales con el fin de generar un marco que prevea tal situación y nos ayuden a enfrentar futuros escenarios parecidos al de hoy.
*Óscar Daniel Rodríguez Fuentes
Doctorando en Derecho Electoral del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco y profesor de asignatura en la
UAdeC y Universidad del Valle de México
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