Justicia para adultos mayores con perspectiva solidaria
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La ley establece, por igual, requisitos procesales que deben de cumplir todas las personas para acceder a la justicia. Es lo justo. Nadie debe ser tratado de manera diferente para ejercer sus derechos ante los tribunales, salvo que, por su condición de desigualdad inaceptable, se exija una consideración diferente que resulte idónea, útil y necesaria para facilitar, sin ventajas indebidas, el debido juicio que tiene por objeto proteger en forma efectiva sus derechos fundamentales. Es la garantía de igualdad judicial.
En efecto, todas las personas tienen el mismo plazo para presentar su demanda. Todas las personas deben presentarla por escrito, en forma clara y precisa. Todas las personas deben presentarla ante la autoridad competente. Nadie, por tanto, tiene derecho a presentar el juicio cuando quiera (tiempo), como quiera (modo) y donde quiera (lugar). Las personas deben sujetarse a las formas procesales que la ley establezca.
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¿Esas formas pueden ser excesivas o irracionales? Sí. Existen dos opciones. La primera: el juez debe exigirlas a las partes en forma categórica: Dura lex, sed Lex (la ley es dura, pero es la ley). Es nuestro deber: los jueces estamos sujetos a la ley; nos guste o no. Es la voluntad general que debemos hacer cumplir. Eso da certeza. De antemano se sabe la formalidad que se debe cumplir, por igual, para que las personas puedan ejercer sus derechos ante el juez.
Pero también, los jueces tenemos otra opción: podemos interpretar, sin arbitrariedad, las formas debidas que establece la ley según los principios constitucionales para asegurar los fines del derecho de acceso a la justicia. Es decir: la ley es dura, pero más dura es la Constitución (la principal ley a aplicar) para hacer efectivo el acceso a la justicia.
¿Cuál es la posición correcta? Las dos. El asunto es que el juez debe saber el cuándo aplicar, según el caso, las formas procesales de manera estricta o flexible. Eso depende de la racionalidad de la interpretación que conforma una doctrina sólida y rigurosa para resolver de manera coherente, plena y eficaz la aplicación de las reglas procesales.
JUSTICIA PARA ADULTOS MAYORES
Hace algunas semanas discutimos en el Pleno del Tribunal si a un adulto mayor vulnerable se le podía exigir constitucionalmente el deber de exhibir una fianza −como a todas las personas− para poder admitir su demanda de nulidad. La mayoría sostuvo que esa norma es inconstitucional: no es válido que la ley exija fianzas a las personas adultas mayores que son vulnerables: pensionada, sin recursos económicos suficientes y con una enfermedad crónica.
Mi posición fue diferente. Sí es constitucional exigir a un adulto mayor vulnerable una fianza, pero sólo para garantizar daños y perjuicios a la contraparte en forma proporcional, a menos que la vulnerabilidad sea tan relevante para eximir de esa obligación procesal en una ponderación de los derechos en litigio. La fianza por exhibir en juicio, por supuesto, debe ser proporcional a la condición de vulnerabilidad.
Mi opinión judicial, por tanto, es que la condición de vulnerabilidad sí permite que el juez establezca tratos diferenciados en el acceso a la justicia. Pero el juez debe asumir prudencia en sus criterios: primero interpretar la forma debida conforme a los fines de la constitución o conforme al principio pro persona. En caso de no ser posible una alternativa interpretativa razonable, entonces sí puede asumir un control concreto para declarar la invalidez de la norma cuando resulte evidente la contradicción con la constitución.
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Bajo esta premisa, la pregunta del caso plantea, ¿si una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad debe ser tratado en forma diferente? La respuesta se encuentra en el deber constitucional de los jueces de aplicar el antiformalismo para facilitar el acceso a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad. Pero no en todos los casos se debe invalidar las formas debidas, ni tampoco en forma automática se debe aplicar el trato diferenciado. Debe exigirse un rigor, razonable y prudente en la interpretación.
Esto es así porque no me parece correcto declarar inconstitucional la obligación de la fianza como carga procesal en forma automática. Basta con interpretar su sentido. Si en el caso no se generan riesgos de daños y perjuicios, la obligación de exhibir una fianza es innecesaria. De lo contrario, estaríamos imponiendo obligaciones procesales en contra del principio de gratuidad: pagar por acceder a la justicia, sin que se justifique esa carga para proteger el derecho de otro.
Este criterio, a mi juicio, me parece más correcto conforme a la obligación de seguir formas debidas ante un juez. De lo contrario, resulta arbitrario invalidar normas −que sí son constitucionales−, pero que sólo deben interpretarse en forma correcta.
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IMAGINACIÓN JUDICIAL
Un adulto mayor (vulnerable) que demanda a otro igual. Existe riesgo de daños o perjuicios. ¿Es inconstitucional también la norma cuando hay dos adultos mayores vulnerables que disputan bienes patrimoniales? O bien, si la parte demandada demuestra que puede correr daños serios en su salud si no dispone del bien en litigio, cómo interpretamos la obligación de la fianza. ¿Dejamos que se muera alguien, por facilitar el acceso a la justicia de otro?
La aplicación de la doctrina de juzgar con perspectiva solidaria, que el Pleno ha desarrollado en otros casos para situaciones de vulnerabilidad en el acceso a la justicia, me parece que es la solución correcta. No la invalidez categórica de las reglas procesales.
Encuesta Vanguardia
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