NosotrAs: ¿Quién decide sobre nuestros pueblos?
En el Día Internacional de los Pueblos Indígenas, las mujeres también alzan la voz para defender autonomía, territorio y derechos
Soy Emma Hayde Palacios Hernández, en mi carácter de Nant’an de la Comunidad Saltillo-Sabinas, Coahuila, de la Nación N’nee/N dee/Nde. En representación e interés de nuestra comunidad, participé en la reunión convocada para la “Consulta previa sobre la propuesta de iniciativa de la Ley General de Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos”.
Es material y formalmente imposible pretender que, en un plazo de 36 días y a convocatoria del Gobierno Federal, a través del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), se convoque, inicie, desarrolle y concluya un diálogo o consulta con más de 60 comunidades y/o pueblos indígenas y, por otra parte, conocer, comprender y discernir una iniciativa que contiene 453 artículos o disposiciones legales, repartidos en ocho libros.
En lo que nos interesa, el núcleo de la iniciativa se refiere a cuestiones fundamentales: quién nos reconoce, quién decide sobre nuestro territorio, quién decide si hay consulta, quién ejerce la justicia, quién administra nuestro patrimonio y de dónde provienen los recursos económicos para el cumplimiento de la propuesta de ley. Imposible.
Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas ya están reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1 y 2, como en el Convenio 169. Diversas disposiciones de la propuesta de iniciativa de ley vulneran esos derechos constitucionales y los establecidos en dicho convenio.
En especial, los artículos 19, 20 y 21 pretenden imponer, para ser reconocidos, primero una consulta interna; después, una asamblea regional; también la elaboración de un estatuto regional y la integración de un expediente. Y, lo más grave, el INPI será quien revise ese expediente y, en su caso, emita un dictamen.
No se puede ni se debe permitir que el INPI sea quien determine nuestra existencia jurídica, ni como autoridad ni como ente conciliador. Nuestra existencia jurídica ya está reconocida en la Constitución y en el Convenio 169.
La iniciativa pretende, vulnerando derechos constitucionales, que como pueblos y comunidades indígenas necesitemos del permiso del INPI o de la Secretaría de Gobernación.
En cuanto a nuestro territorio y nuestros recursos, los artículos 33, 108 y 109 primero reconocen nuestro derecho para disponer de nuestros recursos naturales y, de manera ambigua, al mismo tiempo anulan ese derecho al agregar: “salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas”, sin expresar cuáles son esas áreas, en franca violación a los artículos 13 a 15 del Convenio 169.
Además, estas disposiciones otorgan facultades potestativas al Poder Ejecutivo Federal al expresar que “podrá reconocer y titular estas tierras mediante decreto”. En materia de reparación de daños se plantea la restitución de tierras o indemnización; es decir, una “o” que coloca la devolución de la tierra y el pago de dinero como si fueran dos caminos igualmente favorables, sin que ello resulte cierto, porque el dinero se acaba, mientras que el territorio es donde está nuestro alimento, la milpa, nuestros lugares sagrados y nuestros muertos.
En la figura de reparación de daños, la iniciativa ahora nos denomina “sujetos consultados” y condiciona nuestro consentimiento a que el daño sea permanente e irreversible. Si el daño resulta grave y no se puede reparar, o si dura quince años y luego se compone, entonces ¿no es necesario nuestro consentimiento?
¿Y quién piensan que la iniciativa faculta para determinar si es reversible o no? La respuesta: no somos nosotros como pueblos y comunidades indígenas. Se faculta y empodera al INPI, que será quien elabore un informe técnico al respecto. Solo eso nos faltaba.
¿Quién decide si nos consultan? El artículo 332 establece que el INPI y la Secretaría de Gobernación pueden —de manera potestativa— emitir un dictamen de improcedencia cuando, según su propio informe técnico, “no se identifiquen afectaciones a derechos o impactos significativos”.
En concreto, pueden decidir y resolver que no hay nada que consultar y cerrar el asunto antes de su inicio. Así, quien está obligado a consultarnos resulta ser el mismo que decide si tiene que consultarnos y el mismo que decide si nuestra negativa cuenta. Esto no es derecho, es un simple trámite que vulnera nuestros derechos constitucionales.
Existe también un trato aparte para la energía. Para los proyectos del sector energético, la autoridad debe presentar una “Manifestación de impacto social del sector energético”, y esa manifestación “tendrá los efectos jurídicos que correspondan” para determinar si la consulta procede. Así, la consulta queda sujeta a los tiempos de la política energética.
Respecto a nuestra justicia, encuentro una franca contradicción en los contenidos de los artículos 59 y 61 de la iniciativa, referentes a nuestras formas de gobierno, el manejo de recursos públicos, asuntos de familia y herencia y, particularmente, la elección de nuestras autoridades, en relación con el Convenio 169, que reconoce nuestros métodos propios en estas materias.
También está nuestro patrimonio cultural. El artículo 157 dispone la creación de un Registro Público de nuestras autoridades e instituciones representativas, administrado, ¿saben por quién? Por el INPI, que tendrá la facultad de dar certeza sobre quién es el representante legítimo y “cuándo corresponda otorgar su consentimiento”.
El artículo 158, además, empodera a la Secretaría de Cultura y al INPI para emitir un dictamen de identificación de la titularidad. Así, se pretende que la Secretaría de Cultura sea la autoridad encargada de intervenir en las solicitudes para el uso comercial de nuestro patrimonio y de administrar el reparto de las contraprestaciones económicas.
Conforme a nuestros derechos reconocidos, nuestra organización y autonomía, son los pueblos y comunidades indígenas quienes pueden usar sus conocimientos, sus símbolos, sus expresiones artísticas o sus diseños. En síntesis, de las diversas fracciones del artículo 159 respecto a nuestro consentimiento en materia de patrimonio cultural, nada queda, pues no se requiere nuestro consentimiento.
Y hay que hablar también de lo que ya habíamos ganado y puede retroceder. No todo lo que pretende la iniciativa es avance; hay disposiciones que perjudican y paralizan la lucha de nuestros pueblos y comunidades indígenas.
Si ya nos consultaron una vez, puede que no vuelvan a hacerlo. El artículo 335 dispone que, si el Gobierno presenta una iniciativa y la consulta, “no será necesaria otra consulta en las fases subsecuentes, salvo que se modifique sustancialmente el contenido original”.
Así, el Congreso Federal o los congresos locales pueden cambiar el texto de la iniciativa sin volver a consultar, salvo que el cambio sea sustancial. ¿Y quién determina esa naturaleza sustancial? No somos nosotros como pueblos y comunidades indígenas: es la autoridad.
Lo anterior está sucediendo específicamente en el estado de Coahuila de Zaragoza, donde un Tribunal Constitucional Local está resolviendo en este sentido: ya te consulté; en las propuestas de siguientes iniciativas —electorales— no existe obligación de consultar. Está en litigio.
Y ahora, el ruido y las nueces: el momento de esta consulta.
Lo que hoy se nos consulta es una propuesta, una iniciativa, no una ley. Para serlo debe recorrer el proceso legislativo, pasar por comisiones, ser dictaminada, discutirse y votarse. En ese proceso, los textos cambian.
El momento oportuno para consultar una ley debería ser después de que pase por comisiones y antes de la votación, cuando el texto sea real y no una promesa.
Ojo, mucho ojo con lo que el cuadernillo oficial no te dice.
Podrá pensarse que el cuadernillo es un resumen y que todo resumen deja cosas fuera, y tendría razón. Pero, si analizamos con calma, se notará que lo que quedó fuera del cuadernillo no es cualquier cosa. Quedaron fuera condiciones, y no cualquier condición: las condiciones que nos afectan.
Las relativas a las áreas estratégicas; las del interés público que pueden continuar sin nuestro consentimiento; la del daño permanente e irreversible, que determina cuándo falta ese consentimiento; la de nuestra organización interna conforme a nuestros usos y costumbres, y la de la cultura nacional como puerta por la que se llevan nuestro patrimonio.
La figura de las asambleas regionales, como entes de autoridad indígena, no está prevista en nuestras formas de organización ni de gobierno interno. Luego entonces, ¿cómo puede consultarse este tipo de autoridad o ente que no existe ni legal ni formalmente? ¿En un tiempo récord, de solo 73 a 75 días? ¿Será solo cuestión administrativa?
Por último, ¿saben quién organiza, opera y desarrolla este proceso y elaboró el cuadernillo explicativo de la propuesta de iniciativa?
La respuesta: el ahora todopoderoso y omnipotente INPI; autoridad responsable, órgano técnico y Comité Técnico Asesor, que preside el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas y encabeza las ahora asambleas regionales.
Por un verdadero y real debate de los pueblos y comunidades indígenas. Por nuestra sabiduría ancestral, por nuestro respeto a la tierra, por nuestro respeto al agua, por nuestro respeto a la naturaleza y al medio ambiente.