La Constitución del 17 y la igualdad de géneros

Politicón
/ 18 agosto 2016

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 es minimalista, de principios generales; las definiciones prolijas se encuentran sólo en los artículos 20, de las garantías de los acusados; el 27, sobre la propiedad de la Nación; el 72, referente a la discusión y aprobación de leyes; el 73, que establece las facultades del Congreso; el 89, que define las facultades y obligaciones del Presidente; el 107, que indica las bases de las controversias en términos del artículo 103; el 123, con la expedición de leyes en materia del trabajo y de la previsión social, y el artículo 130 en materia de culto religioso.
Otra de sus características fue que entre los 213 constituyentes no hubo una sola mujer; no es de extrañar que estos señores hayan ignorado las propuestas del Primer Congreso Feminista de Mérida, 13 de enero de 1916, entre las que destacaban el derecho al sufragio, salario igual a trabajo igual, la prohibición de la prueba de embarazo y el apoyo a la educación.

Redactada con un lenguaje masculino, que pretendía ser neutro, carece de referencia a la existencia de las mujeres, hasta que el presidente Lázaro Cárdenas envía en 1937 una iniciativa para el reconocimiento de sus derechos políticos; dicha propuesta fue aprobada pero no publicada, se aduce que alguien cercano al presidente Cárdenas sugirió que las mujeres podrían ser usadas por el clero y ante ese despropósito, evidentemente infundado, fue archivada en una gaveta.

Los derechos de las mujeres vuelven a ser tema de un Congreso integrado sólo por hombres cuando el presidente Adolfo Ruiz Cortines propone reformar el artículo 34, cuyo decreto se publica en octubre 17 de 1953; al leer el Diario de Debates de esta fecha, se encuentran algunas afirmaciones muy conservadoras y pareciera que se han perpetuado, pues continúan siendo empleadas en pleno siglo XXI.

La Constitución vuelve a ser reformada a partir de la publicación del decreto de diciembre 31 de 1974, donde se establece en el artículo 4 que el varón y la mujer son iguales ante la ley; en este mismo decreto también se reforman los artículos 5, 30 y 123. Destaca la argumentación del Derecho internacional a favor de los derechos de las mujeres.

La visibilización de las niñas la encontramos por primera vez hasta el 7 de abril del año 2000, cuando se inscribe en el artículo 4 que niñas y niños tienen derecho a su desarrollo integral, al respeto de su dignidad y al ejercicio pleno de estos derechos.

En la LXII legislatura reformamos el artículo 41 para establecer la paridad en candidaturas al Congreso federal y a las Legislaturas locales; en el artículo 2 para señalar el respeto a la dignidad e integridad de las mujeres indígenas, así como para ejercer el voto y ser votadas en condiciones de igualdad respecto a los hombres.

Destaca la reforma de junio de 2011 sustentada en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en el contexto de la cláusula de interpretación conforme y el principio propersona, que no prohomine, del artículo 1 en materia de Derechos Humanos. Con ello avanzamos en la definición de que la legitimidad del Estado viene del reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, mujeres y hombres, los cuales imponen responsabilidades y límites al poder político.

Al paso del tiempo y del cumplimiento de las demandas sociales, encontramos que en los artículos transitorios existen 228 decretos reformadores, por lo que nuestra Carta Magna ya no es el documento de principios doctrinales primigenio.
A 100 años y a la luz de los tratados en materia de derechos humanos, pareciera que hemos avanzado poco. Al final de cuentas lo que señala la Constitución es también la persecución de la utopía: es lo que todavía no es, lo que debemos ser y hacer.

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