La objeción de conciencia frente al aborto

Politicón
/ 12 noviembre 2017

¿Qué sentimiento le provocaría a usted ser obligado a practicar abortos quirúrgicos en los casos que legalmente lo permite la legislación penal? Seguramente muchos, pero ninguno positivo; esto es así porque a nadie le gusta ser obligado a actuar contra su conciencia o convicciones, menos aún tratándose de un asunto tan sensible como la interrupción de la vida humana.

Para estos casos y otros similares, las normas jurídicas deben contemplar mecanismos para proteger la libertad de conciencia y evitar consecuencias negativas para aquella persona que se niegue a realizar determinadas acciones contradictorias con sus convicciones o creencias personales.

Uno de esos mecanismos de protección de la conciencia humana es la llamada objeción de conciencia; ésta se puede definir como la legítima negativa a cumplir determinadas obligaciones jurídicas en virtud de existir un conflicto entre esos deberes y las convicciones éticas, religiosas, filosóficas o médicas de la persona que se niega a cumplirlas, llamada en estos supuestos: objetor.

Es importante decir que la objeción de conciencia no constituye un derecho en sí mismo; en realidad es una garantía de protección de la libertad de conciencia; libertad que desde mi perspectiva constituye el derecho fundamental en el que tienen su origen todos los demás derechos y libertades.

La importancia de proteger eficazmente la libertad de conciencia radica en su contenido; ya que expresa el respeto a uno de los aspectos esenciales de la personalidad: la conciencia, máxima norma de conducta individual, exigencia interior inexcusable, juez de uno mismo.
La objeción de conciencia constituye, entonces, el principal mecanismo para la protección de la libertad de conciencia, toda vez que apelando a ella, es decir, convirtiéndose en objetor, la persona queda excluida del cumplimiento de obligaciones jurídicas que contravengan sus convicciones personales.

En materia de salud reproductiva, específicamente en el tema del aborto, la objeción de conciencia tiene una especial trascendencia toda vez que a los médicos –bajo ciertas condiciones– se les debe reconocer la posibilidad de negarse a practicar abortos por contrariar sus convicciones personales.

Respecto al reconocimiento de la objeción de conciencia se puede destacar la Ley de Salud del Distrito Federal (art. 59); ésta, a través de un texto sencillo y claro, garantiza la objeción de conciencia al médico cuyas creencias o convicciones personales sean contrarias al aborto, ello con la única condición que la negativa de atención médica no ponga en riesgo la vida o la salud de la mujer embarazada.

Asimismo impone la obligación de referir a la mujer con un médico no objetor y obliga a la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia, garantizando con ello el derecho a la salud.

Estoy convencido que esas deben ser las características de la norma jurídica que reglamenta la objeción de conciencia; se debe apostar por fórmulas legislativas sencillas que equilibren la objeción de conciencia y el derecho a la salud de los pacientes, en el caso particular, de las mujeres embarazadas. 

Desgraciadamente las principales características de la legislación de la Ciudad de México (antes Distrito Federal) no han sido consideradas en otros ejercicios legislativos realizados en esta materia. 

Ejemplo de ello es la iniciativa de reforma a la Ley General de Salud que recientemente aprobó la Cámara de Diputados (10 de octubre 2017) y envió al Senado de la República para continuar el trámite legislativo.

Desde mi perspectiva, esa iniciativa es altamente criticable; en primer lugar, porque no delimita la objeción de conciencia sólo a la interrupción de embarazos ni a ningún otro servicio médico en especial; por el contrario, extiende la posibilidad de ser objetor en la prestación de cualquier servicio médico que establezca la ley. Además, no garantiza la oportuna prestación de servicios médicos y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia, como sí lo hace la ley de la Ciudad de México.

Con esas características, la iniciativa a la Ley General de Salud, lejos de representar un avance, constituye un importante retroceso tanto para el correcto ejercicio de la objeción de conciencia como para el derecho a la salud.

Veamos, para la objeción de conciencia implica un retroceso porque plantea un ejercicio desbordado de la misma al permitir ejercerla en cualquier servicio de los que contempla la ley. Es decir, podrían existir objetores en materias muy sensibles como: vacunas, métodos anticonceptivos (salpingoplastia o vasectomía); fecundaciones in vitro, eutanasia, entre otros.
Ese sobredimensionamiento de la objeción de conciencia conjugada con la no garantía de disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia, representa un serio riesgo en el acceso a los servicios de salud.

La incorporación de la objeción de conciencia en la legislación debe ser siempre respetando la progresividad de los derechos humanos; sin perjudicar ningún derecho adquirido. Guardar el equilibrio entre los derechos de los objetores y el aborto no es tarea fácil; por lo tanto, su regulación debe estar configurada por fórmulas legislativas que lejos de generar zozobras, confusiones y vacíos, brinden claridad sobre los alcances de la objeción de conciencia frente al aborto.

@SERGIODIAZR_
El autor es director del Centro de Posgrado y Capacitación de la Academia IDH. 

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