Reelección consecutiva: ¿Derechos flexibles o restricciones estrictas?

Politicón
/ 3 enero 2021

En Coahuila la reelección de las alcaldías ha sido un tema de debate público. Es parte, incluso, de un diálogo entre el Tribunal Electoral de Coahuila y la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los juicios a través de los cuales se pretende reconocer o desconocer el derecho a ser votado en modalidad de reelección de las alcaldías que, en principio, han cumplido un periodo de tan sólo cuatro años: un año de periodo transitorio y tres de reelección.

Los antecedentes se remontan a la reforma electoral para implementar tanto la reelección de ayuntamientos como el empate de las elecciones locales con las federales. Este escenario provocó un problema jurídico de no fácil solución: ¿qué debe entenderse por “periodo adicional” en una reelección consecutiva de un alcalde que tuvo un periodo excepcional y transitorio de un año y otro de tres?

Veamos el contexto del caso. En el año 2014 se reformó la Constitución federal para obligar a las entidades federativas a incorporar la posibilidad de la elección consecutiva de los ayuntamientos, permitiendo que, con base en la libertad configurativa, cada estado pudiera regular la reelección. Con base en lo anterior, desde el 2015 se reformó la Constitución de Coahuila para permitir la reelección de los ayuntamientos y para establecer su renovación cada tres años.

Un aspecto fundamental para comprender la cuestión jurídica en torno a la reelección es que, en la reforma del 2014, también se modificó la Constitución mexicana con la finalidad de vincular a las entidades federativas para empatar, por lo menos, una de sus elecciones con alguna de las federales. En ese sentido, para efectos de dar cumplimiento a dicho mandato constitucional, en Coahuila se determinó que la elección de ayuntamientos sería la elección que se emparejaría con la federal de 2018. Esto provocó tres situaciones concretas: a) los ayuntamientos electos en el 2017 duraron en su encargo sólo un año, b) pudieron reelegirse por tres años más, y c) a partir del 2018 se empataron las elecciones municipales y la federal.

Ahora bien, los munícipes electos para el periodo 2018 y que fueron reelectos para el periodo 2019-2021, ¿pueden buscar una segunda reelección (2022-2024) para ampliar, excepcionalmente, su derecho a gobernar que fue de tan sólo cuatro años (periodo, por cierto, atípico en términos constitucionales)?

Los antecedentes del caso sirven para entender y discutir con mayor precisión la problemática que los tribunales han resuelto. Es un tema que requiere de un ejercicio argumentativo serio y profundo, en el que se interpreten principios democráticos, derechos político-electorales y la teoría de la interpretación constitucional con las doctrinas contemporáneas. Lo anterior implica, de entrada, aclarar la idea de que lo resuelto por el Tribunal Electoral de Coahuila no implica una tercera reelección, una reelección indefinida o automática.

Los argumentos para una discusión seria tienen que definir cuál es el tratamiento que debe darse al periodo de un año (2018) de las alcaldías coahuilenses: ¿constituye un periodo excepcional y extraordinario que no debe de contar para efectos de la reelección, o bien, un periodo ordinario independientemente de su duración?

Desde la perspectiva del Tribunal Electoral de Coahuila, el periodo de un año no debe computarse para efectos de la reelección, implicando con ello una mayor protección y efectividad al derecho al sufragio (activo y pasivo) del pueblo coahuilense.

Algunas voces expertas que participaron a través de la figura del amicus curiae, coincidieron con lo resuelto por el tribunal local. Por ejemplo, en palabras de Miguel Presno, una segunda reelección arrojaría más beneficios que perjuicios, pues posibilitaría el desarrollo de políticas públicas durante un tiempo razonable. Además, con ello no se perjudicaría la postulación de otras candidaturas, al tiempo que dejaría en manos del electorado decidir si esas personas serán o no reelectas para el cargo.

Sin embargo, a pesar del sentido de nuestra resolución, existe una interpretación diferente: se puede explorar también la posibilidad de no diferenciar esos periodos por su duración y privilegiar la restricción literal del periodo adicional (postura de la Sala Regional de Monterrey). Sin embargo, en el Tribunal Electoral de Coahuila consideramos que nuestra opción interpretativa es más garantista para el derecho al sufragio y, por ello, nos inclinamos por ella: sería la ciudadanía la que podría decidir si le da la oportunidad o no a un cabildo electo un mayor tiempo para gobernar.

Al final, lo trascedente de este diálogo jurisdiccional es que los juzgadores estamos conscientes de que el derecho, al incorporar principios, criterios y doctrina jurisprudencial, ha dejado de ser un simple modelo de significados literales en casos difíciles. Por esto, lejos de perjudicar, el debate de la interpretación judicial enriquece profundamente a la ciencia jurídica y al significado de los derechos políticos dentro de una democracia.

Si existe impugnación, le corresponderá a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinar la última palabra. Conforme a nuestra Constitución ella es la máxima autoridad en materia electoral para determinar si en el caso concreto se reconoce o no el derecho a la doble reelección de una alcaldía en este caso excepcional.

Eso es lo importante en los sistemas judiciales: tribunales profesionales e imparciales que en el ámbito de su competencia diriman las controversias que se someten a su conocimiento.

 

El autor es magistrado presidente en el Tribunal Electoral de Coahuila

sergiodiazrendon@hotmail.com

SERGIODIAZR_/SergioDiazTEC

Este texto es parte del proyecto de Derechos Humanos de VANGUARDIA y la Academia IDH

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