Por unanimidad, TEPJF determina que 'Ley Bonilla' es 'inconstitucional'; remite opinión a la Corte

Nacional
/ 3 diciembre 2019

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una opinión técnica sobre el Decreto 351, con el que se amplió el mandato del gobernador de Baja California, Jaime Bonilla Valdez. Por lo que respecta a la reforma publicada el 17 de octubre, el Tribunal determinó que es “inconstitucional”

Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyeron que el Decreto 351, con el que se amplió el periodo gubernamental en Baja California, transgredió los principios de certeza, periodicidad de las elecciones, libertad y autenticidad del sufragio, lo mismo que los derechos de votar y ser votados. Representante partidista estimó que las opiniones de la Sala Superior aportarán “mayores elementos para mejor proveer en este asunto”  

A solicitud del ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Fernando Franco González Salas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió una opinión técnica sobre el Decreto 351, con el que se amplió el mandato del gobernador de Baja California, Jaime Bonilla Valdez. Por lo que respecta a la reforma publicada el 17 de octubre, el Tribunal determinó que es “inconstitucional”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) formuló la petición del informe el 23 de octubre, en tanto que el TEPJF lo remitió el miércoles 30. Finalmente el documento obtuvo sello de recibido (otorgado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN) el 31 de octubre (un día antes de que el actual mandatario estatal asumiera el poder).

La elaboración de la opinión técnica partió de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por los partidos Acción Nacional (PAN), Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática (PRD) y Revolucionario Institucional (PRI) contra la denominada “Ley Bonilla”.

Conforme a tales recursos, figuran como “autoridades responsables” el Congreso de BC, en vista de haber emitido la reforma impugnada y el entonces mandatario estatal (Francisco Vega de Lamadrid) “por la promulgación y publicación de la misma”.

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Los siete magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF, Felipe Alfredo Fuentes Barrera (presidente), Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Arali Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, firmaron el informe compuesto de 35 páginas, el cual acompañaron de una certificación emitida por la secretaria general de Acuerdos, Berenice García Huante.

En el apartado relativo a la “Cuestión General”, los miembros del Tribunal aclararon que tal como ha establecido la SCJN, las opiniones que la Sala Superior emita a propósito de temas con contenido electoral no son vinculantes; aunque ello no implica que no aporten “elementos adicionales para el estudio de las instituciones pertenecientes a la materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas”.

En cuanto a los “conceptos de invalidez” que los partidos políticos atribuyeron en su rechazo a la reforma que revirtió el artículo relativo a gobierno de dos años para dar paso a un periodo de cinco, la Sala Superior estableció que consisten en “violaciones al procedimiento legislativo y a los principios constitucionales de retroactividad, prohibición de leyes privativas y conclusión de los efectos del artículo Octavo Transitorio”.

MAYORES ELEMENTOS

Sobre la pertinencia de la opinión técnica solicitada al TEPJF, el representante de Movimiento Ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, Miguel de Loera Guardado, manifestó que “la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su numeral 68, establece que hasta antes de dictarse sentencia, el ministro instructor podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto”.

Recalcó que el análisis realizado por la Sala Superior es coincidente con los conceptos de invalidez a los que el partido naranja hizo referencia como parte de la acción de inconstitucionalidad que presentó el 18 de octubre, fecha en la que igualmente se presentaron los recursos de PAN, PRD y PRI.

En lo correspondiente a las violaciones atribuibles a la enmienda constitucional, aseveró: “Resultan de tal gravedad que impactan principios rectores básicos del sistema democrático mexicano”, además de destacar que el Decreto 351, tal como indicó la Sala Superior, “resultaría incluso contrario al principio de no reelección”, toda vez que atenta contra “la garantía de renovación periódica y alternancia en el poder”.

A decir del entrevistado, el pronunciamiento de la Sala Superior “va a influir bastante en la determinación que haga la Suprema Corte de Justicia respecto a este tema”, tomando en cuenta que esa opinión proviene del órgano jurisdiccional de mayor relevancia en el tema electoral mexicano.

De Loera Guardado estimó que el informe “le va a dar mayor abundamiento al sentido en que vayan a emitir los votos los ministros”.

Asimismo, expuso  que a diferencia del mecanismo conocido como amicus curiae (Amigos de la Corte), el cual sirve para conocer la percepción ciudadana sobre los asuntos legales, en este caso “es un instrumento técnico” que “va mucho más allá”.

El representante partidista abundó: “Aquí se tiene que tomar en consideración las violaciones que  mencionó (la Sala) porque no lo están haciendo los magistrados a título personal, lo están haciendo como un acuerdo plenario del mismo Tribunal Federal Electoral, esto por supuesto que va a tener parte de la misma resolución cuando se emita”.

También hizo hincapié en que con todo y que el Tribunal no se puede pronunciar sobre las violaciones al proceso legislativo por ser cuestiones generales del Derecho, “en lo que es materia electoral” coincidió plenamente con lo que expusieron los partidos políticos, “por ello al momento en que determine la Corte”, va a determinar si es constitucional la reforma o no, “y ahí prácticamente el Tribunal Federal Electoral ya te está diciendo que se aparta de la regularidad constitucional”.

Observó que aun cuando las opiniones del TEPJF “no son vinculantes”, en vista de que la SCJN resuelve “en plenitud de jurisdicción”, sirven “para tener mayores elementos para mejor proveer en este asunto”.

Finalmente, Miguel de Loera recordó que no se puede saber con precisión cuándo habrá de resolverse el proceso emprendido contra la “Ley Bonilla”, habida cuenta de que “no se ha colmado la temporalidad que marca el mismo transitorio”, como tampoco la que quedó establecida con la modificación. “No han pasado ni los dos ni los cinco años para establecer que se colme o que sean irreparables”, dijo.

Para concluir, planteó que en todo caso es preferente que la SCJN agote todos los instrumentos a su alcance para llegar “a una mejor resolución a este asunto que nos ocupa”.

TRANSGRESIONES

La Sala Superior determinó que el Decreto 351 no cumple con el principio de temporalidad mínima, toda vez que se publicó el 17 de octubre de 2019, siendo que el proceso electoral transcurrió del 9 de septiembre de 2018 al 7 de octubre de 2019.

Con ello se violentó el principio de certeza, contemplado en el Artículo 105 Constitucional, fracción II penúltimo párrafo, pues es obligatorio “promulgar y publicar las reformas electorales con noventa días de anticipación” al proceso electoral.

El 105 Constitucional tampoco permite modificaciones sustanciales durante el proceso.

Con todo y que el decreto se publicó posterior al marco de la contienda electoral, de cualquier manera su publicación resulta violatoria, ya que no se deben modificar normas en aras de incidir en un proceso que ya transcurrió, indicó la Sala Superior.

Sobre la particularidad de que las modificaciones no procederán en caso de ser sustanciales, los magistrados establecieron que la modificación avalada por Congreso de Baja California sí lo es, pues conforme al principio de periodicidad de las elecciones, debe haber “un plazo cierto y conocido por toda la ciudadanía, durante el cual se ejercerá el poder público”.

Por lo que respecta a este apartado, concluyeron que la reforma al Artículo Octavo Transitorio vulneró el principio de certeza, considerando que en todo sistema democrático, quienes resulten electos habrán de durar en el cargo lo que la Ley establezca al momento que inicie el proceso electoral y a lo largo de este.

La Sala Superior también estimó que el Decreto 351 vulnera el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas, contemplado en el Artículo 41 Constitucional. Dicho precepto está encaminado a salvaguardar la vigencia efectiva de un gobierno democrático y a evitar “actuaciones de extensión de mandato de un Poder representativo realizada unilateralmente”.

Con todo y que “la norma fundamental” permite a las entidades federativas legislar en lo relativo a sus regímenes interiores, de ningún modo podrán atentar contra las estipulaciones del pacto federal; en este caso, se pasó por alto la voluntad popular, en vista de prorrogarse “el mandato que le fue conferido a la persona que fungirá como Gobernador del Estado solo para el periodo de dos años”; señala el informe.

Otro de los principios quebrantados, según quedó establecido, es el de “no reelección (implícita)” (Artículo 116). A propósito, los magistrados aclararon que la SCJN ha considerado que la ampliación de mandato de gobernador no implica en sentido estricto una reelección, cuando no ha habido de por medio una convocatoria a la ciudadanía para manifestarse a ese respecto mediante el voto; sin embargo, está prohibido prorrogar o extender el mandato “más allá del periodo para el cual se ha sido electo democráticamente”.

El principio de sufragio universal, libre, secreto y directo (Artículo 116, con relación al numeral 41) igualmente habría sido vulnerado. El Tribunal asentó que en ese supuesto, el hecho de ampliar el periodo gubernamental significa que el Congreso local se colocó unilateralmente como único participante activo y pasivo, cual si se tratara de una “elección a modo”, encaminada al establecimiento de un nuevo periodo.

Concediendo que se violó ese precepto democrático, “la reforma controvertida resulta inconstitucional”, determinó el Tribunal.

Los derechos a votar y ser votado también habrían sido vulnerados. Tal como recalcó la Sala Superior la capacidad política de los ciudadanos para tomar decisiones en temas que les afectan debe prevalecer en los sistemas democráticos; la formación de la voluntad ha de partir del pueblo hacia los órganos del Estado y no estos hacia aquél, además de que tales órganos deben mantenerse neutrales ante la contienda electoral.

Tales derechos se deben asimilar como íntimamente ligados a “la exigencia de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo”.

Ampliar el mandato por encima del periodo para el que los órganos de representación popular son electos por la ciudadanía, perjudica “los derechos fundamentales de participación política”, toda vez que los individuos competentes quedan impedidos de participar en el proceso de manera activa (votar) o pasiva (ser votados).

Los integrantes de la Sala Superior agregaron que al determinar los órganos públicos la duración del mandato de manera unilateral, luego de ser electos los representantes populares, se “vulnera la autonomía y la libertad política de los ciudadanos”, de ahí que hayan estimado que el Decreto 351 transgrede el derecho a votar y ser votado.

Atendiendo a tales consideraciones, establecieron que la reforma al Artículo Octavo Transitorio es inconstitucional.

En resumen, la Sala Superior estipuló: “Por las consideraciones que han quedado señaladas se considera que la reforma impugnada resulta inconstitucional ya que transgrede la prohibición constitucional prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo; los principios de certeza, periodicidad de las elecciones, libertad y autenticidad del sufragio, así como los derechos de votar y ser votados, previstos en los artículos 35, fracciones I y II, 41, párrafos primero y segundo y 116, párrafos primero y segundo”.

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