La civilización de la seguridad pública
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Santiago Corcuera
Los intérpretes del derecho internacional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o los órganos previstos en tratados internacionales o los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, se han referido con frecuencia a la participación de las fuerzas armadas en funciones como la justicia y la seguridad.
Georges Clemenceau dijo que la justicia militar es a la justicia, lo que la música militar es a la música. En efecto; lo mismo puede decirse respecto de la función de la seguridad ciudadana, y la participación de soldados en funciones de policías, e incluso a la conformación de cuerpos policíacos por "ex soldados". Como el hábito no hace al monje, tampoco el uniforme hace al policía.
Aunque el soldado se vista de policía, soldado se queda.
Y esto es relevante pues la instrucción y vocación del monje y del soldado, se dice, imprimen carácter. La instrucción y vocación del soldado es el combate. La función del policía es la seguridad del ciudadano, por lo que antes de recurrir a medios violentos, debe siempre buscar lograr su cometido sin recurrir al uso de la fuerza. El uso de la fuerza debe regirse, en el caso de la seguridad pública, por principios de necesidad, congruencia y proporcionalidad. El soldado busca vencer al enemigo en combate. El policía no debe creer que está en guerra con los posibles delincuentes.
Mucho de lo dicho en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la justicia militar puede aplicarse a la participación de fuerzas armadas en labores policíacas. Por ejemplo, en el caso Durand y Ugarte v. Perú, dijo que cuando los militares hacen uso desproporcionado de la fuerza, por ejemplo, provocando la muerte de un cierto número de reclusos, tal hecho no puede considerarse delito de función, sino delito común, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares. En el caso Loayza Tamayo v. Perú, la Corte dijo que cuando la justicia militar asume materias reservadas a la jurisdicción ordinaria se produce una invasión de facultades.
Lo mismo puede decirse de la seguridad pública cuando las fuerzas armadas asumen funciones propias de la labor policiaca. En ese mismo caso, la Corte Interamericana dijo que las leyes que permiten la intervención de la justicia militar deben establecer tal intervención de forma taxativa, limitada, restrictiva y excepcional. Lo mismo puede replicarse respecto de la seguridad pública. La salida de los soldados de sus cuarteles debe ser absolutamente excepcional, en muy pocos casos limitativamente previstos en la ley, como casos de suspensión de derechos en los términos del artículo 29 constitucional, o para realizar labores humanitarias en casos de desastres naturales.
Algunos procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos se han pronunciado de manera enfática en el sentido de que el uso de fuerzas armadas en labores policiacas genera gravespreocupaciones, dado que en todas partes del mundo, cuando se adopta esta mala decisión se presentan incrementos importantes en los casos de violaciones graves de derechos humanos, tales como ejecuciones, desapariciones forzadas, tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, hostigamiento a defensores y defensoras de derechos humanos y periodistas, desplazamiento forzado, entre otros.
Consistentemente, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas, tras su visita a México en marzo de 2011, y enfrentado a lo que puede llamarse propiamente una tragedia humanitaria en diversas regiones del país, recomendó que se retire, lo antes posible, a las Fuerzas Armadas de las labores de seguridad pública. Es necesario que se comience a adoptar medidas claras y efectivas que lleven al país hacia ese objetivo, pues la utilización de soldados entrenados para la guerra difícilmente logrará un México en Paz.
Twitter: @Corcueras