Protección de datos equiparables a los personales

Politicón
/ 13 mayo 2020

El derecho a la protección de datos personales se entiende como prerrogativa de las personas físicas, quienes son titulares del derecho a la intimidad y a la vida privada; sin embargo, el contenido de este derecho puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros, respecto de información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo.

Este criterio fue generado por la Suprema Corte de Justicia, en la tesis jurisprudencial P II/2014, suscitada con motivo del desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por una autoridad administrativa a una persona moral, en la que el problema a dilucidar era si la información proporcionada por la persona moral, generada por ésta y entregada a la autoridad, adquiere el carácter de información pública y por tanto divulgable.

El artículo 6 constitucional establece el Derecho a la Información. Determina la obligación del Estado de difundir y garantizar a toda persona que lo solicite, que las autoridades, de cualquier índole, puedan dar a conocer la información que tengan en posesión, por causa del ejercicio de sus funciones de derecho público.

Si bien el precepto señalado establece como principio fundamental del derecho a la información, el de presunción de máxima publicidad, es decir, que toda información en posesión de  autoridad es pública,  también lo es que, este derecho no es absoluto, pues la propia Constitución señala como limitantes: la reserva temporal de información, hasta por 12 años, por razones de interés público y seguridad nacional, que determine la Ley Reglamentaria; y la que se refiere a la vida privada y protección de datos personales (art. 6º.II y 16 Constitucionales).

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone como información reservada, entre otras: la que pueda comprometer la seguridad nacional; menoscabar la conducción de las negociaciones internacionales, dañar la estabilidad financiera o monetaria del país, (Art. 13). Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, las averiguaciones previas; los expedientes judiciales (art. 14).

Es información confidencial: la que corresponde a la vida privada y datos personales, así como la entregada por particulares a la autoridad que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada. Sólo divulgable con consentimiento.

Bajo esta perspectiva, es verdad que, en el caso de las personas jurídicas colectivas, no podemos señalar el concepto de "vida privada", como aquel espacio íntimo del ser humano, ni de "datos personales", como aquellos que derivan de la persona humana. Pero, tampoco podemos desconocer que las personas morales tienen nombre, domicilio, comunicaciones, datos económicos, comerciales o inherentes a su identidad que, de suyo, sí deben estar protegidos frente a intromisiones ilegítimas; por tanto, los bienes jurídicos que tutelan los derechos a la privacidad y protección de datos personales, en sentido amplio, comprenden, a aquellos documentos e información propia de las personas jurídicas colectivas, que éstas consideren que no deben ser del conocimiento de terceros.

Consecuentemente, la Corte concluyó que podrá negarse al acceso público, la información que las personas morales entreguen a la autoridad, cuando tal documentación sea de índole privado, por contener datos que, podrían equipararse a los personales y/o privados, o bien, se actualice alguno de los supuestos que prevean las leyes para la reserva temporal.

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