Un desconcertante e inconstitucional decreto del Gobernador

Politicón
/ 26 abril 2020

El Periódico Oficial de Coahuila publicó una edición extraordinaria, es decir, especial, el pasado miércoles 22 de abril. Tuvo por objeto dar a conocer un par de decretos emitidos por el Gobernador en esa misma fecha con motivo de la actual emergencia sanitaria. El primero, para hacer obligatorio el uso de cubrebocas en espacios públicos, y el otro para establecer diversas disposiciones relativas a la movilidad de las personas.

Cabe apuntar que el segundo de los decretos, el único al que aquí me voy a referir, alude en su título no a la emergencia sino a la contingencia sanitaria, que en nuestro marco legal son dos conceptos –contingencia y emergencia– jurídicamente distintos. La que está oficialmente declarada en México es una emergencia –no contingencia– sanitaria.

Pues bien, el decreto del 22 de abril relativo a la movilidad de las personas en el estado de Coahuila establece una serie de restricciones al derecho de libre tránsito, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Federal. Este precepto señala que tal derecho sólo puede ser objeto de “las limitaciones que impongan las leyes sobre... salubridad general de la República...”.

En su parte considerativa, el propio decreto del ejecutivo estatal reconoce que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 22, como el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 12, prevén posibles restricciones al derecho de libre circulación o tránsito “por razones de interés público” o “para proteger... la salud o la moral públicas...” en los términos de la Convención y del Pacto, respectivamente, siempre que tales restricciones “se hallen previstas en la LEY”. En otras palabras, no por un simple decreto gubernativo.

A mayor abundamiento, también en su parte considerativa el propio decreto del gobernador invoca las directrices emitidas por la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos, sobre medidas de emergencia en respuesta al coronavirus, de manera tal que dichas medidas, tratándose del “uso de poderes extraordinarios en situaciones de emergencia”, deben ser respetuosas de los derechos humanos. Lo relevante de esta cita es el reconocimiento de que dictar restricciones al derecho de libre tránsito requiere el “uso de poderes extraordinarios”.

El decreto dice tener fundamento constitucional en los artículos 82-I, 84-XII y 85, tercer párrafo, de la Constitución de Coahuila. Ninguno de estos tres preceptos invocados viene al caso. El primero porque se trata del derecho del gobernador a iniciar leyes ante el Congreso. El segundo a su deber de “procurar la conservación de la salubridad e higiene públicas”, pero que en modo alguno le concede la facultad de restringir un derecho constitucional. Y el tercero alude a que el gobernador podrá dictar decretos y acuerdos “para asegurar la buena marcha de la administración pública”, siempre que sea “en los términos que establezca esta Constitución.”

El decreto del gobernador dice que, en general, la movilidad de las personas en el territorio de Coahuila no podrá llevarse a cabo salvo en los cinco supuestos que expresamente menciona y son, más o menos, los que ya conocemos. Agrega que se disminuirá la circulación “cuando así lo determinen las autoridades competentes”, autoridades que por cierto no precisa cuáles son.

El decreto habla de “filtros de control sanitario” integrados con personal del sector salud, de seguridad pública, de protección civil y de apoyo (para nada menciona a personal de Derechos Humanos), mismos “que estarán en funcionamiento en los horarios que determinen las autoridades competentes” (de nuevo no se indica aquí ni en el resto del decreto cuáles son o pueden ser dichas autoridades).

Esos filtros de control sanitario tienen entre sus funciones interrumpir el desplazamiento de personas en vehículos, tomar la temperatura corporal de sus ocupantes, someterlos a interrogatorio, impedirles continuar su viaje, regresarlos a su domicilio y llevar registro de ellos, así como mandar a hospitalizar a quienes observen con síntomas de COVID-19. Por lo que hace a la Secretaría de Seguridad Pública, ésta queda autorizada para cerrar las carreteras estatales o algún tramo de éstas.

Asimismo, el decreto autoriza la imposición de las multas previstas en las leyes estatales de salud y de protección civil. Esta disposición amerita un comentario por separado.

Dadas las condiciones actuales del País y de Coahuila, las disposiciones de este decreto del gobernador –aunque corregidas y debidamente acotadas– son en general pertinentes. Salvo que este ukase adolece de no pocos errores jurídicos. En particular uno, que es a la vez político: no haberse ajustado a lo que en esta materia establece la Constitución Política del Estado.

En efecto, la Ley Fundamental de Coahuila previene en su artículo 68 (precepto que por cierto conserva su texto original de 1918, año en que se promulgó la Constitución de Coahuila) que en casos graves “que pongan a la sociedad en peligro, el Congreso, si se hallare reunido, concederá las autorizaciones que juzgue necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación”. Cabe aclarar que en abril el Congreso está reunido y lo estará hasta junio.

Sigue diciendo el artículo 68 de la Constitución local: “Las facultades extraordinarias sólo podrán concederse en los casos a que se contrae este artículo, con arreglo a las prescripciones siguientes: I. Se concederán por tiempo limitado. II. En el decreto (obviamente del Congreso) que con tal motivo se expida, se expresarán con claridad y precisión todas y cada una de las facultades que se concedan al Ejecutivo”.

En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto por este olvidado artículo 68 de la Constitución de Coahuila, el decreto emitido por el gobernador debe abrogarse, y de inmediato solicitar a la Legislatura expedir el decreto correspondiente, incluso a iniciativa del ejecutivo estatal.

Lo arriba planteado no corresponde a un capricho sino a la exigencia de hacer cumplir la Constitución y en particular reconocer al Congreso su dignidad y categoría de auténtico Poder. ¡Basta ya de ignorarlo! ¡No más ninguneo!

Además, para purgar el decreto del Gobernador de sus no pocas deficiencias jurídicas. Entre otras, las siguientes: 1. Confunde contingencia con emergencia sanitaria; 2. Se refiere a la enfermedad COVID-19 para hacer alusión al virus SARS-CoV-2 y viceversa, y en algún pasaje hasta dice que son lo mismo; 3. Carece del refrendo de la Secretaría de Seguridad Pública; 4. El Transitorio Cuarto remite al artículo 13 del Decreto, cuando sólo llega al artículo 11. Y podrían citarse más.

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