Omisiones de la autoridad en materia de salud
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El caso de una mujer embarazada que dio a luz en el exterior de un hospital en Oaxaca
En días pasados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó la sentencia de fecha 24 de mayo del presente año. En este fallo se resolvió la Controversia Constitucional 38/2015 interpuesta por el Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, en el estado de Oaxaca, contra el Gobernador de dicho Estado, el Congreso Federal, así como otras autoridades como Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Secretario de Salud. Los motivos fueron por no dar cumplimiento al acuerdo de ampliación del Hospital General, de 30 a 60 camas.
Se preguntará estimado lector (a), ¿que llevó a los representantes del municipio de Huajuapan de León a iniciar un juicio constitucional contra el gobernador del Estado de Oaxaca? El antecedente no puede ser más cotidiano en los hospitales de nuestro País: el día 27 de enero de 2014, una mujer solicitó los servicios del Hospital del Municipio de Huajuapan de León, sin embargo, la falta de la infraestructura necesaria, del personal especializado y de recursos económicos para brindarle atención médica, trajeron como consecuencia que la mujer tuviera su hijo en la parte exterior del Hospital. Debido al expediente realizado por este hecho, el Gobierno de Oaxaca declaró que no existían recursos suficientes para la construcción del Hospital, al no haber autorizado el Gobierno Federal los recursos necesarios para su construcción.
Ante los hechos, los gobiernos estatal y municipal en su carácter de autoridades del Sistema Estatal de Salud, acordaron conjuntamente acciones para la ampliación de la capacidad de dicho nosocomio. Para ello, el Municipio donó un terreno para que se llevara a cabo la ampliación. El Ejecutivo Estatal asumió el compromiso de conseguir los recursos federales, e inició y suspendió los trámites para conseguirlos y, finalmente, acordó con una fundación civil para que donara los recursos necesarios para la ampliación del Hospital. Sin embargo, luego de tres años, la obra no lleva avances, existe un total desinterés en materializar el compromiso adquirido.
El Municipio hace basar su argumentación en dos conceptos principales: primero, la vulneración del artículo primero constitucional, ya que todas las autoridades, en este caso las autoridades de Oaxaca, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de la población del Municipio actor. También consideró la violación al derecho a la salud previsto en el artículo 4 de la Constitución federal Si entendemos esto así, el incumplimiento de las obligaciones de respetar, garantizar, proteger y promocionar el derecho a la salud tendrá impacto en otros derechos, de modo que su quebrantamiento trae como consecuencia la transgresión de otros derechos fundamentales de la población, tales como el derecho a la vida y a una vida digna. Segundo elemento, no de menor trascendencia: el incumplimiento de los derechos sociales (como la protección a la salud) no puede sustentarse en la falta de recursos económicos. Si se entiende el contenido esencial del derecho a la salud como el establecimiento de elementos mínimos que el Estado debe proveer, sin que justifique su imposibilidad por la escasez de recursos económicos, entonces, el Estado y sus políticas no pueden estar debajo de esos mínimos.
¿Cómo entendió la Corte mexicana que debía resolver el asunto? Dio la razón al municipio, en mi entender, acertadamente en el señalamiento de la violación al derecho a la salud por la omisión del Ejecutivo del Estado de Oaxaca. En estas condiciones, la falta de financiamiento y la falta de inicio del proyecto se transforma en una falta de cumplimiento a un acuerdo de coordinación entre las autoridades municipales y la estatal.
Aún más, la incidencia de dos elementos que puntualizan la omisión: la no continuidad de solicitar recursos al sistema de protección social en salud y dos, el optar por un convenio con una organización de la sociedad civil, cuya ejecución no tiene avance alguno. Todo esto hace, sin duda, que el actor no pueda llevar a cabo su responsabilidad sanitaria.
Me parece que el caso nos invita a varias reflexiones en materia del ejercicio del derecho a la salud: una mayor incidencia de asuntos en los que el derecho a la salud se convierte en un derecho directamente justiciable con una clara tendencia de activismo judicial.
Segunda, la maquinaria institucional necesaria para llevar a cabo los servicios de salud entra en movimiento, pues la sentencia ordena al gobierno —en un plazo de 30 días hábiles— informar a la Suprema Corte de las acciones concretas para conseguir los recursos necesarios para iniciar la construcción hasta la total conclusión.
Tercera, la necesidad de visualizar el derecho como instrumento para hacer efectivos los derechos humanos de una población concreta, como el Municipio; y, finalmente, comprender que la tarea de hacer efectivos los derechos humanos es responsabilidad de todos. Cada uno en sus respectivos ámbitos de actuación.
@MYRobles02
yadiraroblesgarza@gmail.com
Este texto es parte del proyecto de Derechos Humanos de VANGUARDIA y la Academia IDH