Conflictos de competencia jurisdiccional en el régimen local

Opinión
/ 4 septiembre 2025

A falta de norma expresa, federal y local, el Pleno es el competente para poner en día nuestra Constitución y legislación local que no establece el órgano judicial que le corresponde resolver un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales

A falta de norma competencial expresa, ¿a quién le corresponde resolver un conflicto de competencia entre una Sala del Tribunal Administrativo y un Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado?

Hace algunas semanas, el Pleno del Tribunal sostuvo que, conforme a nuestra Ley Orgánica anterior, no tenemos facultad para resolver estos conflictos porque el Tribunal Administrativo no es un órgano de este Poder Judicial. Ergo, son los tribunales federales, a partir de los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia, los que deben dirimir este asunto que nos envía un Tribunal Colegiado de este circuito federal.

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No estuve de acuerdo con esta solución. Este asunto, a mi juicio, debe resolverse por el Pleno como órgano máximo de este Poder Judicial, porque se trata de un conflicto exclusivo de régimen local entre órganos jurisdiccionales del Estado, independientemente de que uno de ellos no pertenezca a este Poder Judicial, por los argumentos siguientes.

1) Principio de reserva estatal. Conforme al artículo 124 de la Constitución General de la República, lo que no está concedido expresamente a la federación se entiende reservado a las entidades federativas que, además, son libres y soberanas para determinar su régimen interior conforme al artículo 40.

Es decir, si la Constitución no establece una facultad expresa a los tribunales de la federación para resolver este conflicto competencial, debe entenderse que, en forma originaria, es un asunto del régimen local que debe resolverse por cada entidad federativa.

Esto quiere decir que, conforme a la Ley Suprema de la Unión, le corresponde al Congreso del Estado regular las facultades para resolver cualquier conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales, sean o no del Poder Judicial.

El problema es que ni la Constitución local ni nuestras leyes locales establecen con claridad la norma de competencia. Existe, por tanto, una omisión legislativa que afecta el derecho de acceso a la justicia local, al no regularse el órgano competente para resolver, en el régimen local, este tipo de conflictos de competencias.

No obstante, a partir del principio non liquet, el silencio del legislador local, conforme al artículo 17, fracción IV, del Código Procesal Civil, no significa un obstáculo formal para la administración de justicia, ni tampoco autoriza al Pleno para dejar de resolver esta controversia local que, sin duda, se puede resolver conforme a los principios generales del Derecho que establece nuestra Constitución local.

2) Principio de fidelidad federal. Los artículos 1 y 158-E establecen la fidelidad federal para que, en el régimen interior, los poderes de esta entidad federativa cumplamos las obligaciones del Pacto Federal que, entre otras, exigen regular este tipo de conflictos competenciales porque a los tribunales federales no se les concedió atribución alguna.

Luego si el legislador local no lo hace, los tribunales locales somos los competentes para crear las normas que resuelvan este conflicto porque afectan el derecho de acceso a la justicia.

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3) Principio de actualización democrática. El Pleno, en su carácter de Tribunal Constitucional local, le corresponde mantener la “eficacia y actualización democrática de la Ley Suprema Coahuilense conforme a su artículo 158, es decir, en los casos de omisiones legislativas que afecten un derecho fundamental como el acceso a la justicia, por ejemplo, este Pleno puede actualizar las normas constitucionales, como lo sería poner al día nuestras normas para resolver un conflicto de competencia entre un órgano de este Poder Judicial y un órgano autónomo constitucional, como lo es el Tribunal Administrativo.

4) Principio de justicia pronta y expedita. El Pleno, por tanto, puede asumir, de manera implícita, la competencia de resolver este conflicto de competencia, a falta de claridad legal, para proteger el derecho de acceso a la justicia en el régimen local. Pues de lo contrario, la persona que presenta su demanda sigue sin tener respuesta de quién es el órgano competente para conocer de su demanda original, hasta en tanto no se lo resuelva una autoridad judicial federal, lo que me parece un obstáculo dilatorio innecesario e indebido.

CONCLUSIONES

A falta de norma expresa, federal y local, el Pleno es el competente para poner al día nuestra Constitución y legislación local que no establece el órgano judicial que le corresponde resolver un conflicto de competencia entre los órganos jurisdiccionales citados, a fin de que la demanda original se resuelva en el debido proceso legal que le corresponda, sin perjuicio de que el actor pueda luego acudir, por la vía de amparo, a reclamar una violación por la garantía de autoridad competente ante los tribunales federales que correspondan.

Esta solución, además, es la que establece de manera expresa la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. Mi voto particular, al final, se convirtió en ley.

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Nació en Saltillo, Coahuila (1971). Es Doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid. Es autor, editor y coordinador de diferentes libros, monografías y artículos de derechos humanos. Fundador de la Academia Interamericana de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Coahuila. Fue Presidente-Fundador de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de Coahuila. Fue Director de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma de Coahuila.

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