La instrucción judicial en la justicia constitucional local
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En la cuestión de constitucionalidad de las corridas de toros que hace algunas semanas presentó una autoridad municipal, discutimos en el Pleno del Tribunal los poderes de instrucción del juez constitucional, a partir de una cuestión principal: quién es competente para declarar la inadmisión de la demanda: ¿la magistratura instructora o el Pleno?
Conforme a la Ley de Justicia Constitucional Local existen dos opciones interpretativas. La primera, con base en la norma constitucional, que explica la fundamentación de la competencia original que tiene el Pleno. Esto es: el órgano colegiado es el único facultado para declarar la inadmisión de una demanda porque a éste le corresponde conocer y resolver los asuntos constitucionales locales. La segunda versión, por el contrario, plantea que es la magistratura instructora, también, la que puede desechar un juicio, sin necesidad del Pleno.
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El caso, no obstante, se resolvió por el Pleno, a propuesta del proyecto de inadmisión que presentó la instructora. La razón: la parte actora no demostró con documentos auténticos su personalidad jurídica para poder justificar su legitimación de presentar la cuestión de inconstitucionalidad.
Los hechos son los siguientes. Una persona interesada en celebrar una corrida de toros en un municipio de Coahuila solicitó un permiso al ayuntamiento de General Cepeda para llevarla a cabo bajo una versión portuguesa, es decir, sin matar al toro. La autoridad municipal solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la constitucionalidad de la ley que prohíbe las corridas de toros, a fin de poder determinar la procedencia del permiso para este evento.
Sin embargo, la persona que hizo la demanda no presentó los documentos auténticos para acreditar que, justamente, es la que ejerce un cargo municipal que le autoriza presentar este tipo de cuestiones a nombre del ayuntamiento. La instructora requirió de manera expresa la prueba de la personalidad. Luego la falta de cumplimiento de esta carga procesal, necesaria conforme a la ley, es razón suficiente para desechar esta demanda.
No es mera formalidad. Si el Pleno se va a pronunciar sobre la constitucionalidad de una ley se debe verificar que las autoridades, que están autorizadas por la Constitución Local para presentar este tipo de demandas, son las legitimadas para poder accionar esta jurisdicción que emite criterios relevantes para la ciudadanía: si están (o no) prohibidas las corridas de toros conforme a la Constitución Local.
En mi opinión judicial expresé un voto particular para explicar los poderes de instrucción de una magistratura sobre la admisión de una demanda de cuestión de constitucionalidad. En general, la ley establece reglas específicas para cada tipo de juicio. Pero existen premisas generales.
En efecto, el Pleno es el órgano colegiado que le corresponde resolver las cuestiones constitucionales locales. A la magistratura instructora, por razones de prontitud y expeditez, le corresponde llevar el procedimiento legal para escuchar a las partes, instruir el procedimiento y proponer el proyecto de resolución al Pleno, a fin de ser discutido y resuelto en sesión pública por todos sus integrantes como máximo órgano judicial. La ley, además, establece que las actuaciones judiciales que emita la magistratura instructora y que puedan afectar los derechos de las partes, pueden ser recurridas en revisión ante el Pleno.
Pero la ley establece, para ciertos casos de control abstracto, que si existen supuestos de improcedencia notorios y evidentes, las magistraturas instructoras pueden resolver la improcedencia de plano, sin necesidad del Pleno. La razón: por funcionalidad de la justicia basada en su rapidez y economía procesal, los poderes de instrucción son suficientes para decirle a la ciudadanía la improcedencia de su demanda, por notoria y evidente. De cualquier manera, si la parte actora no está de acuerdo con la inadmisión puede acudir en revisión al Pleno para asegurar sus derechos de acceso a la justicia.
Pero en el caso de un control concreto, como lo es la cuestión de constitucionalidad, la ley es clara en señalar que la magistratura instructora tiene que presentar su proyecto de resolución ante el Pleno. Ergo los poderes de instrucción en una duda de constitucionalidad que presenta una autoridad, diferente a la judicial, no son suficientes para declarar, por sí y ante sí, la inadmisión. Eso le corresponde al Pleno. La diferencia, por tanto, la encontramos en el tipo de control concreto o abstracto de la ley.
PEDAGOGÍA CONSTITUCIONAL
En la justicia constitucional local, mi opinión judicial ha sido tratar de explicar a la ciudadanía el objeto de los procedimientos constitucionales para que ejerza sus derechos ante un juez que pueda declarar la validez de una norma.
Existen las vías legales para que el Pleno se pronuncie sobre estos temas de relevancia social, pero deben seguirse las formas que son necesarias y adecuadas para que el Pleno emita sus opiniones constitucionales. El Pleno debe enseñar sus criterios.
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En la Licenciatura AiDH existe una materia de Derecho Constitucional Local. La nueva generación de juristas del siglo 21 debe aprender estos procedimientos para proteger los derechos humanos. Es un proceso gradual de educación jurídica que seguramente hará un nuevo cambio social: que la ciudadanía aprenda a ejercer sus derechos ante los tribunales.
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