¿Qué significa conducir vehículos con medidas de cuidado necesarias o de precaución?
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La libertad de circular no es absoluta; debemos cumplir tanto deberes de cuidados necesarios como de precaución
La obligación de conducir vehículos con la velocidad permitida no es el único deber jurídico de cuidado que debemos observar al circular en las calles para evitar conductas culposas que configuren un delito.
La libertad de circular no es absoluta; debemos cumplir tanto deberes de cuidados necesarios como de precaución. Estos deben ser razonablemente previsibles y evitables para no afectar bienes jurídicos protegidos por la ley penal.
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En el caso que resolvimos en la Sala Penal –el cual comenté la semana pasada–, además de establecer un precedente relevante sobre la configuración de la prueba del límite de velocidad, también fijamos como criterio el significado de las dos categorías de deberes en delitos culposos de tránsito que, como regla general, se deben precisar en los casos concretos para formular acusaciones sólidas, firmes y razonables.
De lo contrario, la Fiscalía y, en su caso, los jueces penales pueden incurrir en imputaciones penales ambiguas, contradictorias o excesivas. Veamos:
1) El enunciado “cuidado necesario” significa la acción de hacer algo bien, es decir, conducir en forma diligente con los deberes que impone en forma necesaria la ley y sus reglamentos municipales, tales como: I) conducir en el carril que corresponde, II) no rebasar por la derecha, III) no invadir el carril de acotamiento, IV) no usar el móvil, V) poner las intermitentes cuando se va a girar, VI) no conducir en estado de ebriedad, VII) hacer alto en los pasos de preferencia peatonal, etcétera.
Si por infringir esos deberes necesarios se ocasionan accidentes, puede imputarse a la persona una conducta culposa. El Ministerio Público, sin embargo, no probó en el caso:
a) que la persona fue atropellada en el paso de peatones, para incumplir el deber de hacer alto;
b) que se hubiera rebasado un vehículo por el acotamiento, para incumplir el deber de no rebasar por la derecha;
Ergo: si lo único que se probó fue que el impacto del vehículo se verificó en el carril de libre circulación, donde la víctima tenía el deber de no transitar, la Sala Penal concluyó que no se le podía imputar al agente un deber infringido que le sea exigible en forma necesaria.
2) Por el contrario, el enunciado “medidas de precaución” significa una mayor acción prudente para evitar posibles daños, es decir, acciones de cuidado preventivas para anticiparse a un riesgo de daño que puede evitarse con mayor precaución.
En efecto, hay situaciones de riesgo que nos exigen una mayor diligencia. Por ejemplo: no basta con manejar con el límite de velocidad en zonas escolares, habitacionales o conglomeración de personas. Es necesario, además, tener una mayor diligencia con medidas de precaución (prestar mayor atención a los lados de un cruce, calle angosta o reducida). Así podríamos evitar atropellar a un niño que de repente salga corriendo en una zona escolar o habitacional.
Son, por tanto, acciones preventivas de debido cuidado que pueden exigirse si humanamente es posible y razonable evitar resultados perjudiciales. En el caso que resolvimos, sin embargo, la Fiscalía no probó:
a) que el lugar era una zona escolar; y,
b) que concurriera una conglomeración de personas en una zona de peatones.
La decisión de la Sala Penal, por tanto, fue absolver a la persona acusada porque no se probó ninguna violación a un deber jurídico de cuidado.
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CONCURRENCIA DE CULPA
¿Qué pasa si existen datos que indican la posibilidad de que en el hecho concurrió un actuar imprudente de la víctima para producir el resultado?
Si no se pueda descartar razonablemente la hipótesis de que el accidente se originó por una concurrencia en la culpa de la víctima, la violación a un deber jurídico, incluso, sería insuficiente porque el resultado (matar a alguien) dependería de otra causa no imputable al agente: una persona que se atraviese la calle en forma imprudente, sin el debido cuidado, en una vía de libre circulación de vehículos.
En suma, nadie está obligado a responder de daños materialmente imposibles de evitar o prever razonablemente.