¿Se puede impugnar judicialmente una reforma constitucional?
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Durante esta semana, inicio el debate en el Senado de la República para aprobar un cambio a la Constitución a fin de limitar el derecho a impugnar sus reformas o adiciones ante los tribunales. Esta propuesta es parte del debate actual de la reforma judicial: la 4T, haciendo valer su mayoría calificada, pretende prohibir a la SCJN que se pronuncie sobre los recursos que hoy plantean la constitucionalidad de la misma.
En el fondo, la confrontación política entre el poder judicial y la mayoría en el Gobierno Federal plantea una pregunta clásica en el Derecho constitucional: ¿el poder soberano depositado en el pueblo (o en su mayoría calificada) es absoluto?, ¿quién es el que dice la última palabra de la Constitución: el juez o el parlamento?
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Desde hace años he escrito sobre este tema. Es más, algunas ideas están contempladas en la Ley de Justicia Constitucional de Coahuila que establece la revisión, formal y sustancial, de las reformas constitucionales ante el Tribunal Constitucional Local: las llamadas cláusulas de intangibilidad que permiten proteger los derechos humanos y la separación de poderes.
El ejemplo era siempre el mismo: ¿qué pasa si algún día el poder reformador de la Constitución se le ocurre mutilar, azotar o torturar a los criminales que el pueblo quiera o prohibir las elecciones libres y auténticas? ¿Las personas tenemos derecho a que un juez resuelva las “extremas injusticias” que, según Gustavo Radbruch, no son Derecho?
Como profesor de Teoría y Filosofía del Derecho, trató de compartir en clase algunas ideas para resolver este problema. Existen dos posturas iniciales:
1. La tesis absoluta que afirma que el poder de constituir una sociedad y reformarla no tiene límites. El soberano puede hacer lo que quiera. Luego ningún juez puede revisar la actuación del Órgano Reformador. Esta idea la sostenía, por ejemplo, la mayoría de juristas mexicanos conservadores del régimen hegemónico, para legitimar todas las reformas del régimen presidencial en el siglo XX. Esos juristas hoy son funcionales a la lucha políica de la 4T.
2. La tesis relativa según la cual el poder reformador, en ciertas situaciones y condiciones, tiene límites racionales que se imponen para evitar la arbitrariedad. Los mayoría de los juristas en el mundo afirman que, en ciertos casos, límites y condiciones, es justo y necesario revisar la racionalidad del Constituyente Reformador, no solo para vigilar el cumplimiento del procedimiento de reforma, sino también su contenido para evitar arbitrariedades inaceptables de una mayoría.
Ambas posturas, por supuesto, tienen sus límites y alcances. Pueden reconocer cierta validez de sus argumentos para sostener que habrán casos en que la soberanía del poder revisor de la constitución es inescrutable y casos en que si es revisable.
La Teoría del Derecho enseña, además, que en la esfera política el soberano, a partir de la mayoría, es esencialmente libre para hacer los cambios que necesite la sociedad, pero en la esfera de los derechos, el soberano sí tiene límites. La teoría siempre ha discutido rellenar lo que le corresponde a cada espacio para que el pacto social pueda ser justo, duradero y funcional.
Entonces, el poder de cambiar la constitución puede ser absoluto o relativo. El asunto es saber cuando opera uno u otro. Lo que no es absoluto es argumentar que el que tiene el poder de reformar, por ese solo hecho, puede hacer lo que quiera, pero tampoco es válido afirmar que se puede controlar en forma absoluta a la mayoría.
En el siglo XX, Kelsen y Schmitt, en el contexto de la segunda guerra mundial, discutieron sobre a quien le corresponde defender la Constitución: al parlamento o al tribunal. Schmitt, jurista que defendía el régimen nazi, argumentó a favor del pueblo depositado en la representación popular. Kelsen, jurista opositor del régimen nazi, argumentó a favor del juez.
Este debate determinó el modelo de Tribunal Constitucional que permite que los jueces, en ciertos casos y límites, pueda controlar a una mayoría legislativa (llámese legislador secundario o Constituyente Reformador) que afecta los principios fundamentales de un pueblo para reconocer derechos humanos y la separación de poderes.
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO
El artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos que el Estado mexicano ha suscrito, dice:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Entonces, si la Constitución mexicana se reforma con el objeto de prohibir el recurso judicial para impugnar sus reformas o adiciones que contravengan la Convención Americana, ¿qué nos va decir el sistema interamericano? Yo creo que México va a ser condenado por violar el Pacto de San José.
Seguramente, alguien dirá: es que el pueblo de México es soberano. Es el mandato en las urnas porque no quiere reconocer el derecho (de los conservadores) a impugnar las decisiones de la mayoría que están transformando el país.
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Sinceramente, por todo lo que he escrito antes de este tema, la norma que prohíba en forma absoluta el control de los jueces de las reformas constitucionales, por su arbitrariedad, no va a prosperar en el tiempo por su invalidez, aunque resulte vigente por (mucho o poco) tiempo.
... y si mejor, ¿minorías y mayorías le preguntan en serio al pueblo lo que opina?