Por no detener a Rocha Moya el gobierno juega con fuego
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Cuidado, ese tipo de exabruptos pueden llevar al país a una crisis de consecuencias incalculables en perjuicio de todos los mexicanos. Y todo por proteger a acusados, ellos sí, de gravísimos delitos
Sobre el asunto relativo a la extradición del gobernador de Sinaloa, ahora con licencia, Rubén Rocha Moya, y otros nueve acusados más, todos ellos militantes de Morena, se han publicado numerosos análisis y comentarios. La gran mayoría de estos ha señalado el mal manejo que el gobierno mexicano ha hecho del caso.
Algunos opinan que la mala conducción del mismo obedece al deliberado propósito de garantizar impunidad a Rocha Moya y cómplices. Otros consideran que más bien se debe a la crasa ignorancia de las disposiciones estipuladas en el Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos. Más bien se trata de ambas cosas. Veamos:
Lo que el gobierno de EU presentó al mexicano por la vía diplomática, el pasado 28 de abril, fue la solicitud de detención provisional con fines de extradición de Rocha Moya y demás acusados.
Nótese que el gobierno americano no pidió al mexicano la extradición en sí del gobernador Rocha Moya, sino sólo su detención provisional con fines de extradición, como caso de urgencia. Si se observa bien, se trata de dos hipótesis diferentes. Para dar cumplimiento a la primera, el país solicitante o requiriente, como le llama el Tratado, debe cumplir los requisitos y el procedimiento contenidos en el artículo 10 del mencionado Tratado. Y si se trata de la segunda, los del artículo 11.
En el caso de la extradición propiamente dicha, entre otros requisitos, el inciso b) del numeral 3 del artículo 10, efectivamente, exige que se anexen a la solicitud “las pruebas que conforme a las leyes de la Parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del (individuo) reclamado”. Pero el artículo 11, por tratarse de una detención provisional, no exige, para llevarla a cabo, la presentación de tales pruebas.
El artículo 11, el de la detención provisional, sólo plantea de entrada que la solicitud “deberá contener la expresión del delito por el cual se pide (debe decir: se pedirá) la extradición, la descripción del (individuo) reclamado y su paradero, la promesa de formalizar (obviamente con posterioridad) la solicitud de extradición y una declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente... en contra del (individuo) reclamado”. Pero no exige la presentación de pruebas.
El numeral 2 del mismo artículo 11 dispone: “Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la parte requerida (en este caso, el gobierno mexicano) tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado”, es decir, de Rocha Moya y demás acusados, cosa que el gobierno mexicano no solamente no hizo, sino que desató una intensa campaña patriotera de desinformación y confusión, exigiendo la presidenta Claudia Sheinbaum, en tono airado y descompuesto, la presentación “de pruebas contundentes y fehacientes” y calificando por ello al embajador de EU de “injerencista”.
Cuidado, cuidado, ese tipo de exabruptos pueden llevar al país a una crisis de consecuencias incalculables en perjuicio de todos los mexicanos. Y todo por proteger a acusados, ellos sí, de gravísimos delitos.
Para que el lector tenga completo el panorama de este asunto, el numeral 3 del multicitado artículo 11 del Tratado dice lo siguiente: “Se pondrá fin a la detención provisional si dentro del plazo de 60 días después de la aprehensión del (individuo) reclamado (de Rocha Moya y demás cómplices) el Poder Ejecutivo de la Parte requerida (es decir, el gobierno mexicano) no ha recibido la solicitud de extradición con los documentos mencionados en el artículo 10”, ahora sí, las pruebas.
Finalmente, un par de observaciones. La primera, que el plazo de 60 días empieza a correr después de la aprehensión –en el caso de Rocha Moya y demás–, la que hasta ahora no ha tenido lugar. Y la segunda, que esta figura de la detención provisional es bien conocida porque, dicen los que saben del tema, se ha aplicado cientos de veces durante la vigencia del Tratado de Extradición, que data de febrero de 1980. Entonces, ¿por qué fingir demencia?