Antigüedad versus calidad en las unidades de transporte público
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A efecto de garantizar la seguridad de las personas usuarias del transporte público, las autoridades del transporte deberán garantizar la objetividad técnica de las revisiones físicas y mecánicas, evitando espacios para la corrupción y la arbitrariedad
Este mes de enero, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida contra diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, en particular las relativas a la antigüedad de las unidades.
La disposición relativa al tema en comento es el último párrafo del artículo 150 de la referida ley, en el que se establecían, para la modalidad de taxi, límites de antigüedad estrictos para las unidades vehiculares en centros de población pequeños.
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Si bien la discusión versó sobre la legislación local del Estado de Chihuahua, los criterios derivados de esta resolución impactarán en los marcos normativos de movilidad de otras entidades federativas, que establecen criterios similares para el transporte público.
Vale decir que, históricamente, las leyes que regulan el transporte público en México han utilizado la antigüedad de la unidad como el criterio base para determinar si un vehículo es apto o no para prestar el servicio de transporte público de pasajeros.
Si bien dicho criterio va regularmente aparejado a la revisión mecánica, de emisiones y de condiciones físicas de la unidad, su consideración facilita, mediante una presunción legal, la determinación de aptitud de un vehículo para brindar el servicio.
Sin embargo, cuando la determinación simplista de que un vehículo no puede prestar el servicio bajo este criterio, a pesar de contar con condiciones físicas y mecánicas óptimas para operar, estamos ante algo semejante a la figura del exceso ritual manifiesto.
Dicha figura consiste básicamente en privilegiar las formalidades establecidas en la ley, desde su mera literalidad, desdeñando su objetivo, con lo cual, paradójicamente, se vulneraría el respeto a los derechos de las personas que caen en el supuesto normativo.
En este sentido, la Corte determinó que el año de fabricación de un vehículo no es por sí mismo un indicador infalible de su seguridad o funcionalidad. Es claro que pueden existir vehículos de modelo reciente que por falta de mantenimiento no son ya aptos para operar.
En consecuencia, establecer una prohibición absoluta para la circulación de las unidades basada meramente en la obsolescencia temporal del vehículo, dejando en segundo término su estado funcional, resulta en una medida que pudiera estimarse inadecuada.
El criterio adoptado por la Corte es de gran trascendencia para poblaciones pequeñas en las que no existen concesionarios con un gran número de unidades en circulación ni con capital suficiente para financiar periódicamente actualizaciones de su parque vehicular.
Si las personas concesionarias mantienen las unidades en condiciones operativas óptimas, mediante un mantenimiento periódico adecuado, no habría razones válidas de fondo para que la autoridad limite su actividad a partir de una presunción legal.
Vale decir que este criterio no abre la puerta a la circulación de vehículos obsoletos. Más bien afina el razonamiento de la autoridad administrativa al detallar los elementos que debe tener en cuenta para determinar si un vehículo puede o no operar.
El criterio favorece la periodicidad efectiva de las revisiones a las unidades en operación y la posibilidad de que las y los usuarios denuncien la inviabilidad operativa de unidades de modelo reciente por carecer de condiciones óptimas, orillando a la mejora en el servicio.
Es importante tener en cuenta que esta resolución se opone a criterios previos. En una tesis aislada publicada en abril de 2023, la Corte se había pronunciado por la eficacia de los límites de antigüedad bajo la premisa de la libre competencia y la mejora del servicio.
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Sin embargo, el último criterio aborda el tema desde la interpretación más favorable de la norma para las personas que ofrecen el servicio de transporte de pasajeros. Si se garantiza la seguridad de estos, la antigüedad de la unidad podría pasar a un segundo término.
Para ello, a efecto de garantizar la seguridad de las personas usuarias del transporte público, las autoridades del transporte deberán garantizar la objetividad técnica de las revisiones físicas y mecánicas, evitando espacios para la corrupción y la arbitrariedad.
Asimismo, deberán poner a disposición mecanismos eficientes de denuncia para que la ciudadanía actúe como un inspector auxiliar de la calidad y condiciones de las unidades, privilegiando un mejor servicio, que es donde estriba el interés público.
Una mejor movilidad urbana favorece ciudades más aptas, de cara a un futuro posible.